Ley
de observancia moral
El Presidente
supremo, en ejercicio de la suma del poder público, dicta con fuerza de ley.
Artículo 1
Se entenderá por
moral a las conductas públicas o privadas que observen las tradiciones y normas
del cristianismo.
Artículo 2
El estado juzgará
la moralidad de las conductas públicas de sus ciudadanos y habitantes. Las
conductas privadas no serán juzgadas mientras estas permanecieren en secreto. El
estado podrá juzgar las conductas privadas que por algún motivo se hicieren
públicas o fueran motivo de escándalo.
Artículo 3
Se tomará como
código moral a la Ley de Moisés sintetizada en los Mandamientos:
1º Amarás a Dios sobre todas las cosas.
2º No tomarás el Nombre de Dios en vano.
3º Santificarás las fiestas.
4º Honrarás a tu padre y a tu madre.
5º No matarás.
6º No cometerás actos impuros.
7º No robarás.
8º No dirás falso testimonio ni mentirás.
9º No consentirás pensamientos ni deseos impuros.
2º No tomarás el Nombre de Dios en vano.
3º Santificarás las fiestas.
4º Honrarás a tu padre y a tu madre.
5º No matarás.
6º No cometerás actos impuros.
7º No robarás.
8º No dirás falso testimonio ni mentirás.
9º No consentirás pensamientos ni deseos impuros.
10º No codiciarás
los bienes ajenos.
Artículo 4
Para la
interpretación y aplicación del código se tomarán como referencia los textos
del Nuevo Testamento y los pronunciamientos ex cathedra del Romano Pontífice.
Articulo 5
Las penas que se
podrán imponer por faltas a la moral serán: declaración de arrepentimiento y
humillación públicas, suspensión o quita permanente de méritos, suspensión o
inhabilitación definitiva para cargos estatales, suspensión o quita definitiva
de ciudadanía, alejamiento temporal o destierro, multa en bienes materiales.
Artículo 6
Las penas que se
impongan serán graduadas según la gravedad de la falta cometida y reguladas
mediante una ley de regulación moral.
Artículo 7
Archívese en el
Ministerio de Registro y Notaría
Juan
Pablo I, Presidente Supremo, 25 de agosto de 2017
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