Ley
de Convertibilidad
El Presidente
Supremo, en ejercicio de la suma del poder público, dicta con fuerza de ley.
Artículo 1
Declárase patrón de
convertibilidad monetaria a la nafta de 95 octanos, llamada “nafta súper”, de
despacho en surtidores minoristas. Conversión directa: un litro de nafta (1
ltr. naf.) equivale a un semitono (ABb 1).
Artículo 2
La conversión se
cotizará en semitonos y se realizará directamente, dependiendo únicamente del
precio del combustible descripto en moneda local correspondiente a la estación
de más fácil acceso para los operadores de la transacción, sin depender de la
empresa petrolera ni su ubicación geográfica excepto su accesibilidad.
Artículo 3
Si la estación más
próxima se hallare a más de 400 kilómetros y además no fuera posible constatar
el precio del combustible, se tomará como referencia la cotización de la última
transacción realizada de la que se tenga registro.
Artículo 4
Es facultad
exclusiva del Presidente Supremo cambiar el patrón de convertibilidad cuando
las políticas de estado así lo requieran. Dicho cambio deberá realizarse
mediante la promulgación de una resolución ejecutiva.
Artículo 5
El Ministerio de
Moneda y Emisión se sujetará en todas sus gestiones a la presente Ley.
Artículo 6
Archívese en el
Ministerio de Registro y Notaría.
Juan
Pablo I, Presidente Supremo, 25 de agosto de 2017
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