Ley
de matrimonio
El Presidente
supremo, en ejercicio de la suma del poder público, dicta con fuerza de ley.
Artículo 1
Se entenderá como
matrimonio a la unión de por vida entre un hombre y una mujer con fines de
amor, de convivencia y de reproducción.
Artículo 2
Los matrimonios serán
inscriptos por un agente matrimonial. Podrán ser agentes matrimoniales los
siguientes ciudadanos: el presidente supremo, los miembros del consejo
académico, los conductores de automóvil, los capitanes de barco, los
comandantes de aeronave, los directores de orquesta y los doctores en música. El
acta donde estos se inscriban pertenecerá al Ministerio de Ciudadanía y
Población.
Artículo 3
Los contrayentes
que estuvieren casados por la Iglesia Católica serán inscriptos automática y
obligatoriamente sin más requisitos. El ocultamiento de un matrimonio católico
será penado con la pérdida de la ciudadanía.
Artículo 4
Los contrayentes
que no se ajustaren a la condición del artículo 3, deberán solicitar su
inscripción a un agente matrimonial, y cumplir con los siguientes requisitos:
1.
Poseer
21 y 18 años de edad cumplidos, el hombre y la mujer, respectivamente.
2.
Ser
soltero o viudo.
3.
Presentar
certificados de pleno dominio de facultades mentales.
4.
Manifestar,
ambos, públicamente y ante el agente la plena libertad para contraer
matrimonio.
5.
Manifestarse
mutuamente, públicamente y ante el agente, y en un mismo acto, la siguiente
promesa: (el hombre a la mujer) “Yo, NN,
te recibo a ti, NN, como esposa y me entrego a ti y prometo serte fiel en la
prosperidad y en la adversidad, en la salud y en la enfermedad, y así amarte y
respetarte todos los días de mi vida.”, (y la mujer al hombre) “Yo, NN, te recibo a ti, NN, como esposo y me
entrego a ti y prometo serte fiel en la prosperidad y en la adversidad, en la
salud y en la enfermedad, y así amarte y respetarte todos los días de mi vida.”.
6.
Propinarse
mutuamente, públicamente y ante el agente, y en el mismo acto que la promesa
precedente, un ósculo oral de por lo menos 5 segundos de duración.
Artículo 5
Luego de contraer
matrimonio, los contrayentes pasarán a llamarse esposo y esposa, y a constituir
una familia. El vínculo matrimonial será indisoluble mientras vivan ambos
esposos.
Artículo 6
Los esposos tendrán
los siguientes derechos en mutuos: cohabitar, amarse, darse placer sexual,
procrear hijos y educarlos libremente, desarrollar proyectos en común, gozar de
exclusividad marital mientras ambos vivan, recibir asistencia del cónyuge en
caso de inhabilitación, enfermedad, adversidad o desaveniencia, heredarse al
fallecimiento de uno de ellos.
Artículo 7
El esposo tendrá
los derechos: ejercer la función de jefe de familia, ejercer la patria
potestad, ser propietario de los bienes familiares (patrimonio), disponer del
patrimonio, habitar en la casa familiar aún en caso de desavenencia. Y las
obligaciones: mantener económicamente a la familia, garantizar techo, cuidados
y alimentos para la esposa y los hijos, garantizar alfabetización musical de
los hijos.
Artículo 8
La esposa tendrá
los derechos: recibir mantención del esposo, usufructuar del patrimonio. Y las
obligaciones: administrar el patrimonio en pro del bienestar familiar, criar y
alimentar a los hijos.
Artículo 9
Queda
terminantemente prohibido celebrar matrimonios entre homosexuales, entre
lesbianas, entre travestidos, entre transexuales, y entre cualquier categoría
que vaya en contra del orden natural y/o devenga de ideologías como la teoría
de género, el animalismo, el relativismo, el sexismo, el materialismo, u otras
que se pusieran de moda. Tal acto será considerado delito grave y tendrá como
penas la pérdida permanente de la ciudadanía, la inhabilitación pública
permanente, y el retiro de méritos si los hubiera. El estado no sancionará el
escarnio si se produjere.
Artículo 10
Archívese en el
Ministerio de Registro y Notaría.
Juan
Pablo I, Presidente Supremo, 25 de septiembre de 2016.
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